El Suscrito Director General de la Corporacion para el desarrollo sostenible del Norte y el Oriente Amazonico, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en el especial las establecidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3100 de 2003, 3440 de 2004 y la Resolución 1433 de 2004 del MAVDT.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, se sujetarán al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas."
Que con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta el Artículo 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos:
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.
4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.
5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.
6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.
8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques.
9. Que alteren las caracteristicas existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el articulo 9 del presente decreto.
1 O. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
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