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RESOLUCIÓN NO. 424 POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CALIDAD PARA LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LA JURISDICCIÓN PARA EL QUINQUENIO 2011 - 2016

El Suscrito Director General de la Corporacion para el desarrollo sostenible del Norte y el Oriente Amazonico, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en el especial las establecidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 3100 de 2003, 3440 de 2004 y la Resolución 1433 de 2004 del MAVDT.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo, para introducir  o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales,  aguas negras o servidas  de cualquier origen,  humos,  vapores y sustancias  nocivas  que  sean  resultado  de  actividades  propiciadas  por el  hombre,  o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, se sujetarán al pago de tasas retributivas por las consecuencias  nocivas de las actividades expresadas."

Que con fundamento  en lo  anterior y teniendo en cuenta el Artículo  24. Prohibiciones.  No se admite vertimientos:

1.    En las cabeceras de las fuentes de agua.

2.   En acuíferos.

3.  En los  cuerpos  de  aguas  o aguas  costeras,  destinadas  para  recreación  y  usos afines que impliquen contacto  primario, que no permita el cumplimiento  del criterio de calidad para este uso.

4.  En un sector  aguas arriba  de las  bocatomas  para agua potable,  en extensión  que determinará,  en cada caso, la autoridad ambiental competente.

5.   En  cuerpos   de  agua  que  la  autoridad  ambiental   competente   declare  total  o parcialmente  protegidos,  de acuerdo con los  artículos  70 y 137  del Decreto-ley  2811 de 1974.

6.  En calles,  calzadas  y canales  o  sistemas  de  alcantarillados  para  aguas  lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.

7.  No tratados  provenientes  de  embarcaciones,  buques,  naves  u  otros  medios  de transporte  marítimo, fluvial o lacustre,  en aguas superficiales dulces,  y marinas.

8.  Sin tratar,  provenientes  del lavado de vehículos  aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos,  de recipientes,  empaques.

9. Que alteren las caracteristicas existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados  en el articulo 9 del presente decreto.

1 O.  Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.

 

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Fecha de publicación: Diciembre 31 de 2011

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